Me llama la atención la nueva
jurisprudencia que está surgiendo en España con el tema de la custodia
compartida. Yo que no soy especialista en leyes, salvo las que se aplican
directamente en mi campo profesional, pero me sorprende como la ley muchas veces sigue sin tener un sentido común, si bien
cada caso es un mundo aparte.
Está
claro que por definición como determina la Wikipedia; la custodia compartida es
la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o
divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de
edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos
El
problema surge por casos que tengo a mi alrededor de como padres han abandonado
literalmente a sus hijos, sin ser merecedores de la definición que les
caracteriza o padres y madres que se dedican a mantener a la parte contraria
por definición. Como todo en la vida a nadie le gusta que se le tuerza el camino,
pero también es cierto que cada uno de nosotros tenemos que ser responsables de
nuestros actos y consecuencias.
La
custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción
entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en algún caso, cuando la
progenitora no percibe salario o rendimiento alguno momentáneamente, ya que la cuantía
de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero
también al caudal o medios de quien los da. Pero el problema surge cuando una
de las partes sea hombre o mujer se inhibe de
su responsabilidad de ser merecedores del título de padre o madre en el ejercicio
de sus obligaciones especialmente cuando las separaciones se producen cuando
los hijos son menores de edad.
El Alto
Tribunal señala, con sentido común que habrá
de considerarse normal e incluso deseable, el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, el problema surge cuando uno de
los padres en el fondo no desea cumplir con la parte del pacto que responsablemente
le corresponde.
Es
bien cierto la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de
los progenitores, pues la custodia compartida lo que pretende es aproximar este
régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y
garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los
derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y
de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus
hijos, lo que supone en la práctica derechos y obligaciones.
Así
pues, la custodia compartida no debe ser una excepción, sino más bien una
generalidad, pues lo que se busca es que el menor sufra lo menos posible la
ruptura de sus padres, tanto educacional y formativa, como sentimental.
El
problema final es que la pensión
compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros,
el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la
ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la
situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar
plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del
vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades
laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial, lo que supone en la práctica y en el tiempo compartir no sólo hijos sino su manutención.
Ferrán Aparicio
20 de abril de 2016