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miércoles, 20 de abril de 2016

CUSTODIA COMPARTIDA


Me llama la atención la nueva jurisprudencia que está surgiendo en España con el tema de la custodia compartida. Yo que no soy especialista en leyes, salvo las que se aplican directamente en mi campo profesional, pero  me sorprende como la ley muchas veces  sigue sin tener un sentido común, si bien cada caso es un mundo aparte.

Está claro que por definición como determina la Wikipedia; la custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos

El problema surge por casos que tengo a mi alrededor de como padres han abandonado literalmente a sus hijos, sin ser merecedores de la definición que les caracteriza o padres y madres que se dedican a mantener a la parte contraria por definición. Como todo en la vida a nadie le gusta que se le tuerza el camino, pero también es cierto que cada uno de nosotros tenemos que ser responsables de nuestros actos y consecuencias.

La custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en algún caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno momentáneamente, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. Pero el problema surge cuando una de las partes sea hombre o mujer se inhibe de  su responsabilidad de ser merecedores del título de padre o madre en el ejercicio de sus obligaciones especialmente cuando las separaciones se producen cuando los hijos son menores de edad.

El Alto Tribunal señala,  con sentido común que habrá de considerarse normal e incluso deseable, el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, el problema surge cuando uno de los padres en el fondo no desea cumplir con la parte del pacto que responsablemente le corresponde.

Es bien cierto la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, pues la custodia compartida lo que pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que supone en la práctica derechos y obligaciones.

Así pues, la custodia compartida no debe ser una excepción, sino más bien una generalidad, pues lo que se busca es que el menor sufra lo menos posible la ruptura de sus padres, tanto educacional y formativa, como sentimental.

El problema final  es que la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, lo que supone en la práctica y en el tiempo  compartir no sólo hijos sino su manutención.

                                                                  Ferrán Aparicio
                                                               20 de abril de 2016

 

 

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